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Tras el breve periodo de vigencia que lleva esta controvertida ley, muy criticada por determinados sectores políticos y sobre todo pertenecientes al espectro de la izquierda española, durante su elaboración, aprobación y puesta en funcionamiento, es momento de realizar un análisis de los aspectos más relevantes susceptibles de crítica y determinar si con su articulado el legislador ha pretendido llevar a cabo un texto legal cuya misión sea una verdadera constricción de determinados derechos fundamentales sobre los cuales debe recaer, respecto de la ley anterior.

La primera novedad sustancial la observamos en el Capítulo II de la nueva ley que establece las condiciones de “Documentación e identificación personal”.

Con la ley actual queda cerrado un punto que no contemplaba la anterior estableciendo unas garantías para los agentes actuantes y es el fijado en el art. 9, apdo.2º donde exige la obligación a obtener el Documento Nacional de Identidad y exhibirlo a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando para ello sea requerido, siempre que concurran los requisitos del art 16,1º de esta misma legislación.

De cara a la obligación que tienen los ciudadanos extranjeros sobre la acreditación de la identidad, esta ley también añade la misma obligación de exhibir la documentación a la Autoridad o sus agentes cuando le sean requeridos (Art.13, 3º).

Otro de los aspectos relevantes de esta reforma, supone una ampliación de derechos respecto de los ciudadanos sobre la que recae la diligencia de identificación de las personas regulada en el artículo 16. En ésta queda tasada con más claridad respecto de la ley anterior, los supuestos en los que la Policía podrá requerir la identificación de las personas:

a)     Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.

b)     Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.

Este último punto supone una ampliación de garantías en favor del ciudadano que tiene que verse sujeto frente a una diligencia de identificación.

Dentro de este mismo artículo, el legislador se “moja” a favor de los policías actuantes facultándoles a realizar las comprobaciones necesarias sobre personas cuyo rostro no sea visible total o parcial por utilizar prenda u objeto que lo cubra, impidiendo la identificación (esto permite que cuando concurran los requisitos para proceder a la identificación, este texto, en comparación al anterior, nos facilita actuar frente personas que apelando a la libertad religiosa, pretendan dificultar la misma prevaliéndose de vestir un “burka”, “niqab”, que ocultan el rostro en su totalidad, o el “hiyab”, “shayla” o “chador” que lo ocultan parcialmente.

Otra cuestión relevante de este segundo bloque es el traslado a dependencias policiales que puede llevar a cabo la fuerza policial cuando vea necesaria la identificación de una o varias personas y, sin embargo, no lo pueden realizar in situ al carecer de identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o ante la negativa de identificación. La nueva ley establece un plazo máximo en dependencias de 6 horas y la expedición de un volante acreditativo del tiempo de permanencia en comisaría, la causa e identificación de los agentes actuantes. Este último punto vuelve a constituir una ampliación de garantías en favor del ciudadano respecto de la anterior ley.

Por último, remarcar que el cuadro de sanciones para el catálogo de las infracciones  amplía algo su cuantía, además, de que esta reforma ha incrementado notablemente el elenco de infracciones, siendo este aspecto el que mayor controversia ha suscitado en la esfera política y su denominación de “ley mordaza”. Para evitar hacer un tedioso repaso de todas las nuevas infracciones, destacaremos las más relevantes que han suscitado la polémica, dejando por delante que la mayoría de ellas tienen carácter residual y se sancionarán administrativamente si no constituyen infracción penal:

  • Se eleva a infracción muy grave las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en instalaciones donde se prestan servicios básicos.
  • La perturbación de la seguridad ciudadana en actos públicos, espectáculos deportivos o culturales, solemnidades u oficios religiosos o que se produzca con ocasión de reuniones o manifestaciones frente  las sedes del Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, aún sin estar reunidas.
  • Los actos u omisiones que impidan el funcionamiento de los servicios de emergencia, la desobediencia o la resistencia a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, negativa a disolver reuniones y manifestaciones de tránsito público ordenada por la autoridad competente, etc.

A modo de reflexión, esta ley durante su elaboración puso de manifiesto una serie de tensiones que vivimos en el seno de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya que hubo una promesa de blindar el ejercicio de la función policial, tan denostado en muchísimas ocasiones, y ,sin embargo, el borrador final fue un mal café para todos, dejando como mera infracción leve la falta de respeto y consideración de los policías y guardias civiles en el ejercicio de sus funciones.

Por otra parte reiteramos que buena parte de la oposición política, sobre todo aquellos sectores del espectro de la izquierda más radical, no han tenido reparos en criticar este texto como “ley mordaza” argumentando en muchos medios de comunicación, tratarse de una vulneración del derecho a la libertad de expresión, manifestación y reunión. Lo cierto es que esta nueva ley puede ser muy criticable y mejorable, tutelando con celo supuestos que no eran tan necesarios y quedarse corto en reforzar otros que se pudiesen echar en falta. Lo curioso de todo esto es que esta ley no regula la limitación del derecho fundamental a la libertad de expresión, ni siquiera impide el derecho de reunión y manifestación, simplemente tasa supuestos donde entiende ciertos límites de estos dos últimos si compromete la seguridad ciudadana. Sin embargo, más de un político que ha intentado enterrar esta ley con los argumentos de “ley mordaza”, han sido los mismos que en alguna tertulia han sostenido que el artículo 510 del actual precepto punitivo (aunque esto sea harina de otro costal) se ha quedado bastante corto en la persecución y represión de los denominados “delitos de odio” donde, a nuestro juicio, esto si es la verdadera mordaza donde, además de dilapidarse el derecho de expresión, se dota de un despliegue de poder desmesurado a determinados fiscales y donde el “reo” es susceptible de ser a la carta al tratarse de un tipo penal inconcreto, demasiado abstracto y politizado. En fin, un despliegue de hipocresía más.

Firmado: Conesa

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