Afirmaba ya en 1901, el regeneracionista español, Joaquín Costa, en su obra “Oligarquía y caciquismo” que en España siempre tenemos dos Constituciones: Una de hecho y otra de Derecho. Pasado más de un siglo de esta afirmación, la realidad actual le sigue dando la razón. Desde la declaración mediante Real Decreto 463/2020, de fecha de 14 de marzo por el Poder Ejecutivo, como consecuencia de la crisis mundial del Coronavirus, han sucedido varios resultados a tener en cuenta, que serán desarrollados posteriormente:

-Miles de muertos, víctimas y familias afectadas.

-Posible vulneración del Estado de Derecho, y con ello la ruptura de la jerarquía normativa.

-Tramitación innumerable de Expedientes de Regulación de Empleos Suspensivos (ERTEs) y como consecuencia de ello, un empobrecimiento por parte de las empresas y los trabajadores. Implicando una caída de la Economía nacional, tal y cómo se puede comprobar en índices económicos fiables como son las sesiones de IBEX 35 o la generación de deuda estatal.

En cuanto a la crisis sanitaria, según cifras oficiales del Gobierno, a día 20 de abril de 2020, el número de fallecidos son 18.000 personas. Si bien es cierto que los diversos expertos en estadísticas acostumbran a afirmar que cualquier cifra oficial suelen ser multiplicadas sobre el 2’5 respecto a la cifra oficial para que se adecue con la realidad. Este coeficiente puede aplicarse, por ejemplo, en caso de manifestaciones, crisis humanitarias, fallecidos por conflictos bélicos, enfermedades… Es por ello que distintas fuentes periodísticas como El Español, en fecha de 20 de abril, defienden cifras de 27.000 fallecidos, el diario As, data en misma fecha en 20.983, El Mundo en 20.852, El País en más de 21.000 fallecidos y se pueden consultar cualquier medio oficialista que sea de gusto.

ley

Las cifras nunca coinciden con la expuesta por el organismo oficial dependiente del Gobierno. La pregunta es obligada: ¿Quién está mintiendo? En cualquier caso, teniendo en cuenta esta distorsión numérica, no dejan de ser personas. Personas que sus familiares no han podido atender en las residencias o en los hospitales. Ni siquiera en sus entierros han podido ser despedidos por sus familias y allegados. Personas que no deberían haber fallecido por la falta de medios materiales y voluntades políticas competentes al respecto, por falta de inversión científica anterior a esta crisis, la cual hubiera disminuido el número de fallecidos y afectados.

Un Estado, con esos 18.000 fallecidos, debería haber planificado de una manera distinta esta crisis humanitaria, puesto que eran conocedores previos a la situación en China y de las diversas advertencias que la Organización Mundial de la Salud comunicó en el mes de enero a todos los Estados de la posible envergadura del problema sanitario. Además, fueron conocedores previos de la crisis sanitaria italiana por la misma causa. En otro orden de términos, podría existir una posible vulneración del Estado de Derecho en cuanto al mal llamado confinamiento y otros derechos fundamentales, si nos atenemos al tenor literal del artículo 55.1 de la Norma Suprema es contrario a Derecho: “Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción”.

Es decir, constitucionalmente solo se puede suspender el artículo 19 (libertad de movimiento por el territorio nacional) cuando se declare un Estado de Excepción, o un Estado de Sitio. No se menciona en dicho artículo, que mediante “un Estado de Alarma” el derecho fundamental a la libertad ambulatoria pueda ser suspendido. Por tanto, si tomamos la literalidad constitucional, los ciudadanos españoles podrían circular libremente sin ser sancionados mediante las leyes gubernamentales (Ley de Protección de la Seguridad ciudadana), actualmente está sucediendo lo contrario.

alarma

Por motivos muy similares, a fecha de 19 de abril, un grupo de juristas conformados por Catedráticos en Derecho Constitucional, Abogados y antiguos Jueces han solicitado al Defensor del Pueblo, que recurra ante el Tribunal Constitucional, el Decreto de Estado de Alarma, de 14 de marzo, legislado por el Gobierno de la Nación. Esta actuación jurídica está recogida en prensa como El Diario, El Mundo, Las Provincias, Voz Populi, Europa Press, El País, El Español… La realidad social presente se asemeja más, a la redacción expresa del artículo 37.1 del vigente Código Penal: “La localización permanente tendrá una duración de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el juez en sentencia o posteriormente en auto motivado».

De todo ello, se puede reflexionar sobre varias cuestiones: constitucionalmente ¿cómo se ha articulado esta supuesta vulneración del derecho fundamental a la libertad de movimiento? ¿Dónde está la Ley Orgánica que prevé la Constitución en su artículo 55 para la suspensión de este Derecho Fundamental? Si nos atenemos a la realidad, al confinamiento fehaciente diario de gran parte de la población española y al artículo 37 del Código Penal: ¿Quién ha redactado la Sentencia conforme a Derecho? ¿Quién actúa de Juez, parte y Fiscal, en este caso concreto? ¿Se han realizado las actuaciones gubernamentales conforme al Estado de Derecho y a la Constitución, tal y como se está publicitando a los ciudadanos, o ha habido una discrecionalidad administrativa por parte del Gobierno?

Llegado el caso, tendrá que ser el Tribunal Constitucional quién lo determine. Finalmente, decir que el Estado de Alarma se encuentra recogido en los artículos 4 y siguientes de la Ley Orgánica 4/1981 de Estados de Alarma, Excepción y Sitio. Concretamente en su artículo 6, donde se dice que no podrá exceder de 15 días y podrá ser prorrogable por el Congreso de los Diputados. Por otra parte, en su artículo 11.a se afirma que en caso de alarma solo se podrá limitar la circulación o estancia de personas en un lugar. Limitar. No suspender el derecho fundamental.

Una cuestión conforme al citado artículo 6: ¿Por qué los medios de comunicación no han estado informando de manera clara, directa y continua sobre la autorización del Congreso de los Diputados para las distintas prorrogas del Estado de Alarma? Desde el día 14 de marzo existe un Estado de Alarma permanente que, mediante ley, ha de ser aprobado por el Congreso de los Diputados. Conforme a ley así se ha actuado. Si el Congreso de los Diputados, y por ende, los partidos políticos que lo conforman, no autorizan la prórroga, el Estado de Alarma finaliza.

Es por ello, que la situación de confinamiento domiciliario, es consentida por los grupos parlamentarios que forman el Congreso de los Diputados, y no únicamente por el actual Gobierno. Sin embargo, los medios televisivos no han resaltado de manera clara y constante estas autorizaciones. ¿Por qué no han expuesto las televisiones esta autorización? ¿Nos lo explican? ¿Tal vez, podrían influir los quince millones de Euros, inyectados directamente a los grandes grupos mediáticos? Se dice que el soborno mantiene las bocas cerradas y las voluntades abiertas. Efectivamente, Don Joaquín, en el siglo XXI en España todavía seguimos teniendo una Constitución de Hecho y otra Constitución de Derecho. Y como usted bien decía: “España está llena de analfabetos que saben leer y escribir”.

Víctor Lacambra: Abogado y militante de Democracia Nacional