Con motivo del caso Blanquerna y por su interminable proceso judicial (duración de siete años desde la comisión de los hechos producidos), intentaré esclarecer las consecuencias jurídicas aplicadas y el trasfondo político que existe detrás de este caso, puesto que los hechos son conocidos por la gran mayoría de lectores.
Para una persona no docta en Derecho resulta complicado leer el mensaje subyacente detrás de esta posible maniobra sistémica. Todo va más allá de un futuro encarcelamiento de un grupo de patriotas disidentes.
Como podrán comprender por lo descrito anteriormente, este caso resulta materialmente imposible resumirlo en un solo artículo. Por tanto, el caso Blanquerna va a ser dividido en varios ensayos de temática independiente pero interconectados entre sí.
En estos artículos, los datos que afectan a la esfera privada de las personas van a ser tratados bajo el anonimato, debido al derecho fundamental de intimidad y propia imagen de las personas recogido en el artículo 18 de la Constitución y por el secreto profesional recogido en el Estatuto General de la Abogacía. Ello no será impedimento para que los presuntos hechos y posibles interpretaciones sean puestos de manifiesto.
Durante este primer artículo se va ir desglosando el delito de odio por motivos ideológicos, así como la existencia de ciertos movimientos secesionistas y su tratamiento.
Exponer previamente que la conducta criminal de delito de odio puede actuar no solo como un agravante de una pena sino también como un delito independiente. Es importante tener en cuenta este tipo delictivo por las razones que van a ir explicándose.
En fecha de 19 de febrero de 2016, la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia contra P.C.V. condenado al delito de desórdenes públicos con pena de 6 meses prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Del mismo modo, se le condena a la parte divisible que le corresponde en concepto de pago de costas del proceso.
En plazo procesal, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Gobierno autonómico de Cataluña, interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que fue resuelto en Sentencia 386/2020 de 9 de julio de 2.020. El Alto Tribunal, apreció los antecedentes de hecho, y los argumentos de la partes. Finalmente condenó a P.C.V. por el delito de desórdenes públicos en concurso ideal con el impedimento del derecho de reunión, con la concurrencia de la agravante de obrar por motivos de delito de odio por discriminación ideológica. Concurriendo una pena de 2 años y 10 meses de prisión, a quien en origen ,se le impuso una pena por el mismo hecho, de 6 meses de prisión.
Para contextualizar el delito de odio por motivos ideológicos es necesario acudir a la definición jurídica, recogida en el artículo 510 del Código Penal:
1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:
Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, (…), por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar…. (ver artículo completo AQUÍ)
Con la redacción del artículo 510 del Código Penal, el legislador español, hábilmente, permite que exista una ambigüedad, unas interpretaciones múltiples, a las partes implicadas en un proceso. No solo a la defensa de los acusados, sino también al Ministerio Fiscal, a la acusación particular (si la hubiera) y a la propia Judicatura.
Este precepto legal supone un “cajón desastre” a nivel interpretativo, puesto que «odio», en el ámbito penal, es todo aquello que finalmente determine su Señoría, tanto en la Fase de Instrucción (investigación del delito) en la Fase Oral (práctica de las pruebas, vista ante la Magistratura y donde son practicadas las pruebas), y finalmente en Sentencia.
La solución legislativa a este problema pasaría por tipificar el delito de apología en sus distintas variantes, tal y como han hecho países democráticos de nuestro entorno, por ejemplo Alemania o Italia, con la apología del delito de nacionalsocialismo, del fascismo o la apología sobre el comunismo. Así como la ilegalización de partidos con este tipo de ideología.
Según los artículos 84 y siguientes del Código Penal alemán se describe como punible:
Quien como cabecilla o autor mediato mantenga en el ámbito de validez espacial de esta ley el acuerdo organizacional de 1. un partido declarado inconstitucional por el Corte Constitucional Federal; o, 2. de un partido sobre el cual el Corte Constitucional Federal haya comprobado que es la organización sustitutivo de un partido prohibido, será castigado con pena privativa de libertad de tres meses hasta cinco años. La tentativa es punible. (2) Quien actúe como miembro en un partido de la clase descrita en el inciso 1 , o quien apoye su acuerdo de organización, será castigado con pena privativa de la libertad hasta cinco años o con multa.
Por poner algunos ejemplos, el Tribunal Constitucional alemán ilegalizó al ‘Partido Socialista del Reich’, en 1952, en el que se intentaron reagrupar los nacionalsocialistas. Por otra parte, en 1956 ilegalizó al Partido Comunista Alemán (KPD) por buscar “una dictadura del proletariado”.
Debido a la Ley de Partidos de Alemania, su Ley Fundamental de Bonn (Constitución) y su Código Penal, los ciudadanos conocen de manera tasada qué tipo de partidos o conductas no pueden llevarse a cabo en su territorio.
En Italia, del mismo modo, según el artículo 293-bis del Código Penal, se castiga la propaganda referida al régimen fascista y nacionalsocialista y «la simbología y gestualidad del partido fascista y del partido nacionalsocialista alemán y sus relativas ideologías». Para los casos de «apología del fascismo» y «reconstrucción del partido fascista», la ley prevé penas de entre seis meses y cuatro años de prisión.
Por el contrario, en este tipo de materia, en España, con la tipificación del delito de odio, estamos al arbitrio de aquello que decidan los Tribunales y por tanto, tienen la potestad de manifestar si existe libertad de expresión o por el contrario, delito de odio por motivos ideológicos. Ello conlleva una consecuencia inmediata de indefensión social y jurídica de cualquier ciudadano, puesto que queda a la interpretación unilateral del propio Tribunal y del Ministerio Fiscal. Prueba de ello, es el caso que se expone: Librería Blanquerna y cómo en la Audiencia Provincial de Madrid no se aprecia ni se castiga delito de odio por motivos ideológicos y en cambio el Tribunal Supremo cambia al criterio opuesto.
En otro orden de términos, en cuanto, a la librería secesionista y rupturista territorial catalana Blanquerna, es necesario poner en conocimiento el tratamiento jurídico recibido por parte los partidos independentistas en algunos países de Europa. Con ello, podremos comprobar la importancia social y política que tienen en nuestro Estado y la relevancia que se les concede en otros países del entorno.
Resulta obligatorio poner el foco en el Derecho alemán. Territorialmente, Alemania se organiza como un Estado Federal, el cual es el modelo más próximo a nuestro Estado de Autonomías.
Según el artículo 21.2 de la Ley Fundamental de Bonn (Constitución Alemana), los partidos que por sus fines o por el comportamiento de sus adherentes tiendan a desvirtuar o eliminar el régimen fundamental de libertad y democracia, o a poner en peligro la existencia de la República Federal de Alemania, son inconstitucionales. En su punto 4 se expone que La Corte Constitucional Federal (Tribunal Constitucional) decidirá sobre la constitucionalidad. Ello quiere decir que en el Estado mencionado los partidos agrupaciones secesionistas quedarán ilegalizados y por tanto, no podrán operar cívicamente ni concurrir a las instituciones públicas.
En uno de sus pronunciamientos, el Tribunal Constitucional alemán rechazó la posibilidad de celebrar un referéndum de secesión en Baviera con el siguiente fallo:
“En la República Federal de Alemania, que es un Estado-nación basado en el poder constituyente del pueblo alemán, los estados no son dueños de la constitución. Por lo tanto, no hay espacio bajo la Constitución para que los estados individuales intenten separarse. Esto viola el orden constitucional”.
En el artículo 9 de la Ley de Partidos Políticos de Portugal, por citar otro ejemplo, se expone que no podrán constituirse partidos políticos que, por su designación o por sus objetivos programáticos, tengan índole o ámbito regional.
La Constitución francesa, en su artículo 4, pone de manifiesto que los partidos y agrupaciones políticas deben respetar los principios de la soberanía nacional.
Ante todo lo anteriormente expuesto, es obligatorio hacerse algunas preguntas: ¿Por qué en España no interesa ni hay intención de ilegalizar los partidos secesionistas, como ocurre en países de nuestro propio continente? Si estas agrupaciones rupturistas territorialmente hubieran sido ilegalizadas, ¿se hubiesen producido los hechos conocidos por todos en la librería Blanquerna?
En cuanto al delito de odio por razones ideológicas: ¿no sería más coherente legislar puniblemente acerca de posibles apologías ideológicas, en vez de dejarlo a la interpretación personal de un miembro del Ministerio Fiscal y de un miembro de la Judicatura creando con ello una indefensión del acusado?
Víctor F. Lacambra. Abogado. Vicesecretario adjunto del Departamento Jurídico de Democracia Nacional. Subdelegado de Democracia Nacional en Aragón.
https://gaceta.es/espana/asi-protegen-los-estados-del-mundo-unidad-territorial-20170919-0650/ (artículo sobre ilegalización de partidos secesionistas)
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